Royal Decree-Law 17 of Spain on Employment Relations (1977) (Spanish)

JEFATURA DEL ESTADO (BOE n. 58 de 9/3/1977)

REAL DECRETO-LEY 17/1977, DE 4 DE MARZO, SOBRE RELACIONES DE TRABAJO.

La regulacion de las relaciones de trabajo en nuestro derecho vigente, responde a una concepcion politica intervencionista que, evidentemente, ha propiciado toda una larga etapa de importantes avances sociales. El nuevo marco politico hacia el que aceleradamente discurre la nacion, aconseja una profunda reforma normativa, inspirada en el principio de liberalizacion de las relaciones de trabajo, en consonancia con los sistemas juridicos imperantes en los paises de europa occidental de nuestro mismo contexto cultural. A ello obedece el conjunto de normas que integran el presente real decreto-ley, que aborda los aspectos institucionales de inaplazable actualizacion, sin desconocer la necesidad de completar su configuracion en consonancia con el desarrollo del proceso de reforma de las estructurasa sindicales.

I. La huelga.

El decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veintidos de mayo, sobre regulacion de los conflictos colectivos de trabajo, supuso una etapa importante en la evolucion historica de la legislacion laboral, en cuanto que consagro la legitimidad del recurso a la huelga, siempre que se observaran los requisitos de fondo y de forma que el propio texto legal contenia.

La huelga, como fenomeno social, que durante años habia constituido delito, pasaba a una etapa de libertad. La trascendencia del nuevo sistema aconsejaba, por razones de elemental prudencia, tanto el establecimiento de un procedimiento riguroso para la legitima utilizacion de tal recurso, como la fijacion de determinadas limitaciones. Asi la huelga ni podia exceder el ambito de la empresa, ni podia tener lugar, por razones de solidaridad, ni afectar a empresas encargadas de la prestacion de servicios publicos o de reconocida e inaplazable necesidad.

Los presupuestos indicados y la dinamica social, acentuada como consecuencia de los cambios politicos ultimamente experimentados, ponen de relieve la necesidad de sustitucion de las normas vigentes por otras en las que quede consagrada la huelga como derecho, se aligere el procedimiento para su ejercicio y se fijen sus limites en las fronteras que marque la salvaguardia de los intereses superiores de la comunidad.

Congruentemente con ello se suprime en la nueva regulacion la fase previa de obligatoria y oficial negociacion; son los trabajadores quienes podran decidir, sin necesidad de apurar otras instancias, el cuando de la cesacion concertada de trabajo, subsistiendo, como es obvio, la necesidad del preaviso.

En el aspecto sustantivo se resaltan como modificaciones mas trascendentes:

- el reconocimiento de la posibilidad de huelga de empresas encargadas de servicios publicos, lo que conlleva la necesaria modificacion del articulo doscientos veintidos del codigo penal.

- al enunciar taxativamente los supuestos de ilicitud, se presupone, salvo en ellos, la licitud de la huelga.

- el reconocimiento del comite de huelga como organo de representacion de los trabajadores en conflicto.

La regulacion de los efectos de la huelga en la relacion juridica de la seguridad social.

- el cierre patronal, solo valido el de respuesta, no precisa de autorizacion administrativa, lo que supone la atribucion a la jurisdiccion laboral del enjuiciamiento de la licitud o ilicitud del mismo y de sus efectos.

II. Conflictos colectivos.

El reconocimiento del derecho de huelga y la agilizacion del procedimiento para su ejercicio, suprimiendo el tramite previo de oficial y necesaria negociacion, conlleva la total derogacion del decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veintidos de mayo, sobre regulacion de los conflictos colectivos de trabajo, que contiene no solo la normativa aplicable a la huelga laboral en el mismo consagrada, sino tambien el procedimiento de solucion, por arbitraje estatal, de los conflictos colectivos de trabajo. Ello aconseja la autonoma regulacion de este ultimo procedimiento, el que debe mantenerse cuando las partes deseen utilizar tal medio de solucion.

III. Convenios colectivos de trabajo.

El reconocimiento del derecho de huelga impone la aprobacion simultanea de determinadas modificaciones en la vigente ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de convenios colectivos sindicales de trabajo, con el fin de armonizar sus disposiciones con la nueva situacion creada.

La legitimacion de la huelga como accion de apoyo a reivindiaciones colectivas laborales y la concepcion del convenio como autentico instrumento de paz social, obliga, de una parte, a consagrar, con caracter general, la imposibilidad de establecer nuevo convenio, vigente otro del mismo o distinto ambito; asi como a permitir la huelga, sin perjuicio de otros cauces de solucion previstos en la presente disposicion, durante la negociacion; eliminar la decision arbitral obligatoria, liberalizando el marco de las relaciones colectivas laborales, y suprimir el incremento automatico en las prorrogas por falta de denuncia.

IV. Limitacion de la regulacion estatal por ramas de actividad de las condiciones minimas de trabajo.

La necesidad, cada vez mas ineludible, de agilizar el regimen de las relaciones plurales de trabajo y de potenciar la relacion juridica colectiva en cuanto fuente de produccion del derecho laboral, aconseja suprimir el dualismo sobre fijacion de condiciones minimas de trabajo por actividades economicas o por empresas, que se contiene en la ley de convenios colectivos sindicales de trabajo y en la de reglamentaciones laborales, reduciendo por tanto la utilizacion del procedimiento de la ley de dieciseis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos a aquellos sectores de produccion y demarcaciones territoriales en los que no existen convenios colectivos.

Es de señalar que este cambio en el sistema normativo de las condiciones minimas de trabajo por ramas o sectores de actividad no comporta la derogacion de las reglamentaciones y ordenanzas laborales en vigor, que han de subsistir hasta que en los nuevos convenios colectivos que se concierten en el sector o rama de que se trate con posterioridad a la fecha de iniciacion de los efectos de este real decreto-ley, se sustituya lo dispuesto en aquellas.

V. El despido.

La necesidad de llevar a efecto una acomodacion conjunta y correlativa del contenido de las normas sobre relaciones colectivas de trabajo que establece el presente real decreto-ley, con el despido individual, aconseja una nueva regulacion del mismo, siguiendo los criterios señalados al respecto por la o.i.t. y teniendo en cuenta los imperantes en los paises de la comunidad economica europea.

Se contemplan dos tipos diferenciados del despido individual: el de caracter disciplinario y el derivado de la capacidad profesional del trabajador o de necesidades de funcionamiento de la empresa. Con respecto al primero, se ha estimado oportuno mantener, en su actual redaccion, las causas justas que enumera el articulo setenta y siete de la ley de contrato de trabajo, si bien excluyendo la ineptitud que, por no llevar aparejada culpabilidad, se incluye como causa suficiente del segundo. Se regula para este la institucion del preaviso y se consagra, para ambos, las garantias en favor de los representantes del personal, cuya readmision, en el supuesto de improcedencia, se impone con caracter forzoso.

La nueva regulacion del despido consagra, en todo caso, el caracter causal del mismo, con rechazo, por tanto, del despido libre.

Reestructuracion de plantillas

La liberalizacion de las relaciones colectivas de trabajo, con la consiguiente potenciacion de la negociacion colectiva, hace conveniente permitir, como contenido de la misma, la fijacion de nuevos procedimientos, cuantia de indemnizacion y prelaciones en la reestructuracion de plantillas por causas economicas o tecnologicas y asimismo la agilizacion del procedimiento establecido reglamentariamente cuando exista acuerdo entre las partes.

En su virtud, a propuesta del consejo de ministros en su reunion del dia cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorizacion que me confiere el articulo trece de la ley constitutiva de las cortes, texto refundido de las leyes fundamentales, aprobado por decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oida la comision a que se refiere el apartado primero del articulo doce de la citada ley, dispongo.

Titulo primero

El derecho de huelga

Capitulo primero

La huelga

Articulo uno.- El derecho de huelga, en el ambito de las relaciones laborales, podra ejercerse en los terminos previstos en este real decreto-ley.

Articulo dos.- Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restriccion al derecho de huelga.

Articulo tres.-Uno. La declaracion de huelga, cualquiera que sea su ambito, exige, en todo caso, la adopcion de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Dos. Estan facultados para acordar la declaracion de huelga:

a) los trabajadores, a traves de sus representantes. El acuerdo sera adoptado, en reunion conjunta de dichos representantes, por decision mayoritaria de los mismos. De la reunion, a la que habran de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantara acta, que deberan firmar los asistentes.

b) directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votacion dicho acuerdo. La votacion habra de ser secreta y se decidira por mayoria simple. El resultado de esta se hara constar en acta.

Tres. El acuerdo de declaracion de huelga habra de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicacion de huelga debera hacerse por escrito y notificada con cinco dias naturales de antelacion, al menos, a su fecha de iniciacion. Cuando el acuerdo de declaracion de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votacion. El plazo de preaviso comenzara a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebracion de la misma. La comunicacion de huelga habra de contener los objetivos de esta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composicion del comite de huelga.

Articulo cuatro.-Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicio publicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habra de ser, al menos, de diez dias naturales. Los representantes de los trabajadores deberan dar a la huelga antes de su iniciacion la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.

Articulo cinco.-Solo podran ser elegidos miembros del comite de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.

La composicion del comite de huelga no podra exceder de doce personas.

Corresponde al comite de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solucion del conflicto.

Articulo seis.-Uno. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relacion de trabajo, ni puede dar lugar a sancion alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

Dos. Durante la huelga se entendera suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendra derecho al salario.

Tres. El trabajador en huelga permanecera en situacion de alta especial en la seguridad social, con suspension de la obligacion de cotizacion por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendra derecho a la prestacion por desempleo, ni a la economica por incapacidad laboral transitoria.

Cuatro. Se respetara la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podra sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado numero siete de este articulo.

Seis. Los trabajadores en huelga podran efectuar publicidad de la misma, en forma pacifica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coaccion alguna.

Siete. El comite de huelga habra de garantizar durante la misma la prestacion de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atencion que fuese precisa para la ulterior reanudacion de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designacion de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

Articulo siete.-Uno. El ejercicio del derecho de huelga habra de realizarse, precisamente, mediante la cesacion de la prestacion de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupacion por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

Dos. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estrategicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteracion colectiva en el regimen de trabajo distinta a la huelga, se consideraran actos ilicitos o abusivos.

Articulo ocho.-Uno. Los convenios colectivos podran establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solucion de los conflictos que den origen a la huelga, asi como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

Dos. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comite de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comites de huelga y por los empresarios afectados, deberan negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. El pacto que ponga fin a la heulga tendra la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

Articulo nueve.-La inspeccion de trabajo podra ejercer su funcion de mediacion desde que se comunique la huelga hasta la solucion del conflicto.

Articulo diez.-El gobierno, a propuesta del ministerio de trabajo, teniendo en cuenta la duracion o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economia nacional, podra acordar la reanudacion de la actividad laboral en el plazo que determine, por un periodo maximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podra dar lugar a la aplicacion de lo dispuesto en los articulos 15 y 16.

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestacion de cualquier genero de servicios publicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podra acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El gobierno, asimismo, podra adoptar a tales fines las medidas de intervencion adecuadas.

Articulo once.-La huelga es ilegal:

a) cuando se inicie o sostenga por motivos politicos o con cualquier otra finalidad ajena al interes profesional de los trabajadores afectados.

b) cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interes profesional de quienes la promuevan o sostengan.

c) cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.

d) cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solucion de conflictos.

Capitulo II

Cierre patronal

Articulo doce.-Uno. Los empresarios solo podran proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el regimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:

a) existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

b) ocupacion ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que esta se produzca.

c) que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de produccion.

Dos. El cierre patronal, efectuado dentro de los terminos establecidos en el presente real decreto-ley, producira respecto al personal afectado los efectos previstos en los parrafos uno, dos y tres del articulo seis del mismo.

Articulo trece.-Uno. El empresario que al amparo de lo prevenido en el articulo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, debera ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral en el termino de doce horas.

Dos. El cierre de los centros de trabajo se limitara al tiempo indispensable para asegurar la reanudacion de la actividad de la empresa, o para la remocion de las causas que lo motivaron.

Articulo catorce.-El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el articulo doce y que no lo hubiera reabierto a inciativa propia o a instancia de los trabajadores, debera hacerlo, dando opcion a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el articulo quince.

Capitulo III

Sanciones

Articulo quince.-El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el articulo doce, sera sancionado en la forma y por los organos que establece el articulo treinta y tres de la ley de relaciones laborales.

Las sanciones que establece dicho articulo se entienden sin perjuicio de la obligacion empresarial de reabrir el centro de trabajo ilicitamente cerrado y de abono a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios como consecuencia del cierre del centro de trabajo los salarios devengados durante el periodo de cierre ilegal.

Articulo dieciseis.-Uno. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o cualquier otra forma de alteracion colectiva en el regimen normal de trabajo, incurriran en la falta prevista en el apartado j) del articulo treinta y tres de este real decreto-ley.

Dos. Los trabajadores que, de acuerdo con el articulo seis, parrafo siete, fuesen designados para el mantenimiento de los servicios previstos y se negasen a ello, incurriran en la causa justa de despido establecida en el apartado k) del articulo treinta y tres del presente real decreto-ley, sin perjuicio de las demas responsabilidades que procedieran.

Titulo II

Conflictos colectivos de trabajo

Capitulo primero

Disposiciones generales

Articulo diecisiete.-Uno. La solucion de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podra tener lugar por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo que se regula en este titulo.

Dos. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podran ejercer el derecho de huelga.

Tres. Declarada la huelga, podran, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.

Articulo dieciohco.-Uno. Solo podran instar la iniciacion de conflicto colectivo de trabajo.

a) los representantes de los trabajadores en el ambito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados.

b) los empresarios o sus representantes legales, segun el ambito del conflicto.

Dos. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspendera dicho procedimiento, archivandose las actuaciones.

Articulo diecinueve.-La competencia para conocer de los conflictos colectivos de trabajo corresponde, segun su naturaleza:

a) al delegado de trabajo de la provincia en que se plantea el conflicto. La direccion general de trabajo sera competente en los conflictos colectivos laborales que afecten a trabajadores de varias provincias.

b) al orden jurisdiccional laboral, de acuerdo con lo establecido en esta disposicion y en la ley de procedimiento laboral.

Articulo veinte.-No podra plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo o establecido por laudo.

Capitulo II

Procedimiento

Articulo veintiuno.-El planteamiento de conflicto colectivo de trabajo se formalizara por escrito, firmado y fechado, en el que consten nombre, apellidos, domicilio y caracter de las personas que lo planteen y determinacion de los trabajadores y empresarios afectados; hecho sobre los que verse el conflicto, peticiones concretas que se formulen, asi como los demas datos que procedan.

Articulo veintidos.-El escrito a que se refiere el articulo anterior habra de presentarse ante la delegacion de trabajo de la provincia en que se plantee el conflicto. Cuando el conflicto afecte a trabajadores de varias provincias, dicho escrito sera presentado ante la direccion general de trabajo.

Articulos veintitres.-En las veinticuatro horas siguientes al dia de la presentacion del escrito citado en el articulo veintiuno, la autoridad laboral remitira copia del mismo a la parte frente a la que se plantee el conflicto y convocara a las partes de comparecencia ante ella, la que habra de tener lugar dentro de los tres dias siguientes.

Articulo veinticuatro.-En la comparecencia, la autoridad laboral intentara la avenencia entre las partes. Los acuerdos seran adoptados por mayoria simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendra la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

Las partes podran designar a uno o varios arbitros. En tal caso, estos, que cuando sean varios habran de actuar conjuntamente, deberan dictar su laudo en el termino de cinco dias. La decision que adopten tendra la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes.

Articulo veinticinco.-Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaren uno o varios arbitros, la autoridad laboral procedera del siguiente modo:

a) si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretacion de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitira las actuaciones practicadas, con su informe, a la magistratura de trabajo, que procedera conforme a lo dispuesto en la ley de procedimiento laboral.

b) si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la autoridad laboral dictara laudo de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas.

Articulo veintiseis.-Los laudos de obligado cumplimiento, que habran de ser dictados en el termino de los cinco dias siguientes a la fecha de comparecencia, adoptaran la forma de resolucion fundada y decidiran de modo claro y preciso, tanto respecto de las cuestiones que se hubiesen planteado en el escrito inicial como de las suscritas en la comparecencia de las partes relacionadas con el conflicto. Estos laudos tendran fuerza ejecutiva inmediata. Podran ser recurridos en alzada ante la autoridad laboral de grado superior, de conformidad con el articulo ciento veintidos de la ley de procedimiento administrativo. Una vez agotada la via gubernativa podran ser impugnados ante la jurisdiccion competente.

Titulo III

Convenios colectivos

Articulo veintisiete.-Los articulos quinto, sexto, duodecimo, decimoquinto, decimosexto y decimoctavo de la ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de convenios colectivos de trabajo, quedan redactados en los siguientes terminos:

"articulo quinto.

Los convenios colectivos pueden afectar:

Uno. A una sola empresa, cualquiera que sea el numero de sus trabajadores, tanto si desenvuelve su actividad en una sola provincia o en varias, o a un centro de trabajo, cuando sus propias caracteristicas lo hiciesen necesario.

Dos. A un grupo de empresas definidas por sus especiales caracteristicas, tanto si son de ambito nacional, interprovincial, comarcal o local.

Tres. A la totalidad de las empresas regidas por una reglamentacion u ordenanza laboral, en los ambitos a que se refiere el numero anterior.

Articulo sexto.

Los convenios colectivos tienen fuerza normativa y obligan, por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusion de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados compendidos dentro de su ambito de aplicacion.

Durante la vigencia de un convenio y hasta tres meses antes de la terminacion de la misma no podra negociarse otro convenio concurrente.

Articulo duodecimo.

Las partes deberan negociar desde la iniciacion al final de las deliberaciones, bajo los principios de la buena fe y de la reciproca lealtad.

Si los empresarios empleasen dolo, fraude o coaccion, directa o indirectamente, respecto de la otra parte, o dejaran de asistir a las deliberaciones, se daran por terminadas estas y se remitiran las actuaciones a la autoridad laboral, que dar a las mismas el tramite de conflicto colectivo, salvo que los trabajadores opten por ejercer el derecho de huelga.

Sin perjuicio de lo establecido en el parrafo anterior, la conducta de los empresarios ants indicada sera considerada como infraccion del ordenamiento laboral, sancionandose a los responsables de acuerdo con la legislacion vigente en esta materia.

La autoridad laboral podra suspender la negociacion de los convenios colectivos por plazo de hasta seis meses, con prorroga automatica del convenio anterior, si por los trabajadores se emplease dolo, fraude, o coaccion, directa o indirectamente, respecto de la otra parte. La huelga ilicita o cualquier otra forma de alteracion colectiva en el regimen de trabajo se entendera, en todo caso, constitutiva de coaccion; por el contrario; el ejercicio del derecho de huelga en los terminos establecidos en su legislacion especifica no se estimara coaccion a los efectos de este articulo.

Articulo decimoquinto.

Uno. Si las partes no llegasen a un acuerdo en la negociacion de un convenio colectivo, podran designar uno o varios arbitros, que actuaran conjuntamente. La decision que estos adopten tendra la misma eficacia que si hubiese habido auerdo de las partes.

En el caso de que no hubiese habido acuerdo directo ni decision derivada de arbitraje voluntario, se podra acudir al procedimiento de conflictos colectivos de trabajo, si no se ejerciera el derecho de huelga.

Articulo decimosexto.

Los convenios colectivos se entenderan prorrogados en sus propios terminos de año en año si no se denunciaran por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el articulo undecimo.

Articulo decimoctavo.

La interpretacion, con caracter general, de los convenios colectivos esta atribuida a la autoridad laboral competente, visto el informe que la comision paritaria elevara con las actuaciones a que se refiere el articulo undecimo, todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto al orden jurisdiccional laboral en la legislacion sobre conflictos colectivos de trabajo.

El conocimiento y resolucion de las contiendas que la aplicacion de los convenios colectivos suscite entre partes corresponde a la magistratura de trabajo.

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos es de la competencia de la inspeccion de trabajo."

Titulo IV

Limitacion de la regulacion estatal, por ramas de actividad, de las condiciones minimas de trabajo

Articulo veintiocho.-La regulacion, por rama de actividad, de las condiciones minimas a que hayan de ajustarse las relaciones laborales, que corresponde al ministerio de trabajo, conforme dispone la ley de dieciseis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, solo podra tener lugar para aquellos sectores economicos de la produccion y demarcaciones territoriales en los que no exista convenio colectivo de trabajo.

Arituclo veintinueve.-Las reglamentaciones de trabajo y ordenanzas laborales actualmente en vigor continuaran rigiendo en aquellas de sus disposiciones que no sean sustituidas por lo pactado en convenio colectivo, suscrito a su vencimiento y con posterioridad a la fecha de iniciacion de los efectos de este real decreto-ley.

Titulo V

El despido

Capitulo primero

Disposiciones generales

Articulo treinta.-Uno. El despido se regira por lo prevenido en el presente real decreto-ley, cualquiera que sea la condicion del trabajador afectado.

Dos. La extincion, suspencion o modificacion de las relaciones juridico-laboralesodificacion de por causas tecnologicas o economicas y la regulacion sectorial del empleo se regiran por las normas especificas en esta materia.

Articulo treinta y uno.-Uno. Solamente podra tener lugar el despido cuando exista causa relacionada con la conducta del trabajador o con circunstancias objetivas derivadas de la capacidad profesional del mismo o de necesidades del funcionamiento de la empresa.

Dos. Lo dispuesto en el parrafo anterior se entiende, sin perjuicio de la facultad de las partes, de unilateralmente dar por terminada la relacion de trabajo durante el periodo de prueba.

Articulos treinta y dos.-En ningun caso tendran la consideracion de causa justa para el despido las siguientes:

a) la pertenencia a una asociacion sindical o la participacion en las actividades legales de la misma.

b) ostentar la condicion de representante de los trabajadores, o la actuacion en dicha calidad, dentro de lo establecido en el ordenamiento juridico.

c) la representacion de quejas o intervencion en procedimientos seguidos frente al empresario por supuesto incumplimiento por este de normas laborales o de seguridad social.

d) la raza, color, sexo, estado matrimonial, religion, opinion politica u origen social.

Capitulo II

Despido disciplinario

Articulo treinta y tres.-son causas justas para el despido, relacionadas con la conducta del trabajador, las siguientes:

a) las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo.

b) la indisciplina o desobediencia a los reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las leyes.

c) los malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideracion al empresario, a las personas de su familia que vivan con el, a sus representantes o a los jefes o compañeros de trabajo.

d) el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones confiadas.

e) la disminucion voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo.

f) hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorizacion del empresario.

g) la embriaguez, cuando sea habitual.

h) la falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atencion al atrabajador y sea de tal indole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquel. I) cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.

j) la participacion activa en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteracion colectiva en el regimen normal de trabajo.

k) la negativa, durante una huelga, a la prestacion de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atencion que fuera precisa para la ulterior reanudacion de las tareas de la empresa.

Articulo treinta y cuatro.-Uuno. El despido podra ser acordado por el empresario, sin mas requisito formal que comunicarlo por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos.

Dos. Cuando el despido afecte a trabajadores que ostenten cargo electivo de caracter sindical sera preceptivo, antes de su comunicacion al interesado, ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa.

Articulo treinta y cinco.-El trabajador, sin previa conciliacion sindical, podra reclamar, ante la magistratura de trabajo, contra el despido acordado por el empresario, debiendo hacerlo, en todo caso, dentro del plazo de quince dias habiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar, prorrogable por otros tres si el lugar de trabajo fuera distinto a la localidad en que la magistratura resida, siendo el citado plazo de caducidad a todos los efectos.

Articulo treinta y seis.-El despido disciplinario sera procedente cuando quedare acreditada la concurrencia de la causa justa alegada por el empresario en la comunicacion escrita a que se refiere el articulo treinta y cuatro. Sera improcedente el despido, en los demas casos.

Cuando el empresario no cumpliere los requisitos establecidos en el articulo treinta y cuatro del presente real decreto-ley, el despido sera nulo, pudiendo hacer el magistrado de trabajo tal declaracion de oficio.

El despido nulo producira los mismos efectos que el despido improcedente.

Articulo treinta y siete.-Uno. El despido procedente produce la extincion de la relacion laboral, sin derecho por parte del trabajador de indemnizacion alguna.

Dos. Cuando el despido sea improcedente, el trabajador tendra derecho a ser readmitido por el empresario en las mismas condiciones que regian antes de producirse aquel, asi como al pago del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmision tenga lugar.

Tres. Si el empresario no procediera a la readmision en debida forma, el magistrado de trabajo sustituira la obligacion de readmitir por el resarcimiento de perjuicios y declarara extinguida la relacion laboral; en tal caso, la indemnizacion complementaria por salarios de tramitacion alcanzara hasta la fecha de tal extincion.

Cuarto. La indemnizacion por resarcimiento de perjuicios sera fijada por el magistrado de trabajo, a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la antiguedad del trabajador en la empresa, condiciones del contrato de trabajo que se extingue, posibilidades de encontrar nueva colocacion adecuada, dimension y caracteristicas de la empresa y circunstancias personales y familiares del trabajador, especialmente las de ser titular de familia numerosa, mayor de cuarenta años o minusvalido. La cantidad resultante no podra ser inferior a dos meses de salario por año de servicio, ni exceder de cinco anualidades.

Cinco. En los casos de empresas que ocupen menos de veinticinco trabajadores fijos, el magistrado de trabajo, a su prudente arbitrio, podra rebajar el tope minimo establecido en el parrafo anterior en razon a las circunstancias concurrentes.

Seis. Cuando el trabajador cuyo despido se declare improcedente ostente cargo electivo de caracter sindical, la obligacion del empresario de readmitir debera cumplirse en sus propios terminos sin posibilidad de sustitucion sin resarcimiento de perjuicios, salvo acuerdo voluntario de las partes. Articulo treinta y ocho.-si la causa alegada por el empresario para el despido, si bien no suficiente para tal sancion, mereciere otra de menor entidad, por ser constitutiva de falta grave o leve, el magistrado de trabajo determinara en la sentencia la sancion adecuada a la falta cometida, a fin de que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario, sin perjuicio de condenar al mismo a la readmision y al pago de la indemnizacion complementaria, conforme establece el articulo anterior.

Capitulo III

Despido por circunstancias objetivas derivadas de la capacidad del trabajador o necesidades de funcionamiento de la empresa

Articulo treinta y nueve.-Uno. Por circunstancias objetivas, fundadas en la capacidad profesional del trabajador o en las necesidades de funcionamiento de la empresa, constituyen causa suficiente para el despido las siguiente:

a) la ineptitud del trabajador, originaria o sobrevenida.

b) la falta de adaptacion del mismo a las modificaciones tecnologicas del puesto de trabajo del mismo a las modificaciones siempre que fuese adecuado a su categoria profesional.

c) la necesidad de amortizar indivualmente un puesto de trabajo cuando no proceda utilizar al trabajador afectado en otras tareas.

d) las faltas, aun justificadas, de asistencia de trabajo, cuando fueren intermitentes, superen en un año el treinta por ciento de las jornadas y no respondan a accidente o enfermedad que produzcan incapacidad continuada de larga duracion.

Dos. Cuando la amortizacion del puesto de trabajo prevista como causa suficiente en el apartado c) del parrafo anterior afecte a un conjunto de trabajadores, habra de seguirse el procedimiento de regulacion de empleo conforme a las normas especificas del mismo.

Articulo cuarenta.-Uno. La adopcion del acuerdo de despido al amparo de lo prevenido en el articulo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) comunicacion por escrito al trabajador del despido, en la que se haga constar fecha de sus efectos y causa que lo motivan.

b) poner a disposicion del trabajador, simultaneamente a la entrega de la comunicacion escrita a que se refiere el apartado anterior, la indemnizacion que establece para el despido procedente el articulo cuarenta y cuatro.

c) concesion de un plazo de preaviso, cuya duracion, computada desde la entrega de la comunicacion a que se refiere el apartado a) hasta la extincion del contrato, habra de ser, como minimo, la siguiente:

- un mes para los trabajadores cuya antiguedad en la empresa sea inferior a un año.

- dos meses cuando la antiguedad del trabajador en la empresa sea superior a un año y no alcance los dos.

- tres meses para los trabajadores con mas de dos años de antiguedad.

Dos. Cuando el despedido tenga la condicion de cargo electivo de caracter sindical, el empresario, antes de comunicar el despido al interesado, habra de ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa.

Articulo cuarenta y uno.-Durante el periodo de preaviso el trabajador tendra derecho, sin perdida de su retribucion, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

Articulo cuarenta y dos.- Sera de aplicacion a los despidos regulados en este capitulo lo dispuesto en el articulo treinta y cinco de este real decreto-ley.

Articulo cuarenta y tres.-El despido, acordado al amparo de lo establecido en el articulo treinta y nueve, sera procedente cuando quedara acreditada la certeza de la causa alegada por el empresario en la comunicacion escrita a que se refiere el apartado a) del parrafo uno del articulo cuarenta. Sera improcedente en los demas casos.

Cuando el empresario incumpliere los requisitos establecidos en el articulo cuarenta, el despido sera nulo, pudiendo el magistrado de trabajo hacer tal declaracion de oficio. No obstante lo anteriormente establecido, la no concesion del preaviso previsto en dicho articulo, no anulara el despido, si bien el empresario, con independencia de las demans indemnizaciones que procedan, estara obligado a abonar al trabajador los salarios correspondientes a dicho periodo.

El despido nulo producira los mismos efectos que el despido improcedente.

Articulo cuarenta y cuatro.-El despido procedente fundado en alguna de las causas suficientes establecidas en el articulo treinta y nueve producira la extincion del contrato de trabajo, con obligacion por parte del empresario de satisfacer al trabajador una indemnizacion de una semana de un su salario por cada año de servicio o fraccion de año. No obstante la procedencia del despido, el trabajador afectado se entendera en situacion de desempleo por causa a el no imputable.

Cuando el despido sea improcedente, sera de aplicacion lo dispuesto en los apartados dos al seis, ambos inclusive, del articulo treinta y siete de este real decreto-ley. El trabajador, en caso de readmision, habra de reintegrar al empresario la indemnizacion que conforme a lo dispuesto en el apartado b) del parrafo uno del articulo cuarenta hubiese recibido de este; en caso de resarcimiento de perjuicios, por falta de readmision, sera deducible dicha indemnizacion de la que fijare el magistrado de trabajo por tal resarcimiento. La indemnizacion complementaria por salario de tramitacion, aun cuando haya superposicion de fechas, se entendera sin perjuicio de la que proceda por falta de preaviso.

Titulo VI

Reestructuracion de plantillas

Articulo cuarenta y cinco.-La suspension y extincion de las relaciones de trabajo fundadas en causas economicas o tecnologicas, se regira por lo establecido en el articulo dieciocho de la ley de relaciones laborales y disposiciones complementarias, sin mas modificaciones que las siguientes:

Uno. En los expedientes de reestructuracion de plantillas sera unicamente preceptivo el informe de la representacion de los trabajadores en el seno de la empresa, sin perjuicio de los informes complementarios que en cada caso se estimen procedentes por la autoridad laboral.

Dos. En los convenios colectivos podran determinarse los criterios generales que deban seguirse en los casos de reestructuracion de plantilla por causas economicas o tecnologicas, cuantia o modulo de las indemnizaciones, plazos de preaviso, el establecimiento de nuevas prelaciones con respeto en todo caso de las legalmente existentes y en el orden de prioridad en el supuesto de readmision de personal.

Tres. La suspension y extincion de las relaciones de trabajo fundadas en causas tecnologicas y economicas podran tener lugar por pacto entre empresario y trabajadores afectados, que habra de ponerse en conocimiento de la autoridad laboral, quien podra sin mas tramite autorizar la suspension o reduccion pretendida, o bien determinar que se siga el procedimiento reglamentariamente establecido.

Cuatro. En las reestructuraciones de plantillas por causas tecnologicas y economicas, en los casos de insolvencia, suspension de pagos o quiebra de las empresas, el fondo de garantia salarial garantizara y anticipara a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas hasta el maximo previsto en la ley de procedimiento laboral.

Disposicion final primera.-Quedan derogados el decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veintidos de mayo, sobre regulacion de los conflictos colectivos de trabajo; el articulo setenta y siete de la ley de contrato de trabajo, el articulo diez del real decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas economicas; el articulo treinta y cinco de la ley dieciseis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de relaciones laborales, y cuantas leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposicion final segunda.-El ministro de trabajo sometera a la aprobacion del gobierno, previo dictamen del consejo de estado, un nuevo texto refundido de la ley de procedimiento laboral, en que se contengan las modificaciones derivadas de este real decreto-ley y del dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre; se establezcan las correcciones tecnicas adecuadas en orden a una mas perfecta y eficaz regulacion del procedimiento laboral y se eleven las cuantias de los depositos y sanciones que en dicho texto se preven.

Disposicion final tercera.-Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho la aprobacion por el gobierno del texto refundido a que se refiere la disposicion final segunda de la ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de relaciones laborales, pudiendose efectuar tal refundicion en uno o varios textos, con las correcciones tecnicas adecuadas, en los que habran de incluirse las modificaciones establecidas en el presente real decreto-ley.

Disposicion final cuarta.-El gobierno y el ministerio de trabajo, en el ambito de sus respectivas competencias, podran dictar las normas de aplicacion y desarrollo del presente real decreto-ley, que entrara en vigor en el siguiente dia al de su publicacion en el "boletin oficial del estado".

Disposicion adicional primera.-Lo dispuesto en el presente real decreto-ley en materia de huelga no es de aplicacion al personal civil dependiente de establecimientos militares.

Disposicion adicional segunda.-Se mantendra la actual procedencia del recurso de casacion respecto de las sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de representacion sindical.

Disposicion adicional tercera.-Uno. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente ley de convenios colectivos, en las comisiones deliberadoras podran autorizarse representaciones especificas, elegidas por los trabajadores o empresarios afectados.

Dos. El periodo minimo de duracion de los convenios colectivos que establece el articulo undecimo de la ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de convenios colectivos de trabajo, queda reducido a un año.

Disposicion adicional cuarta.-El articulo doscientos veintidos del codigo penal queda redactado en los siguientes terminos:

"articulo doscientos veintidos.-seran considerados como reos de sedicion:

Primero. Los funcionarios, encargados de la prestacion de todo genero de servicios publicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad.

Segundo.-los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad el trabajo:

Disposicion transitoria primer.-Los convenios colectivos de trabajo que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se encontraran en tramitacion, continuaran la misma con arreglo a las normas en vigor antes de la aludida fecha.

Disposicion transitoria segunda.-Las modificaciones de las ordenanzas laborales que se hallaran en tramite en la direccion general de trabajo a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley podran ser aprobadas conforme a lo establecido en la ley de dieciseis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.

Disposicion transitoria tercera.-Los despidos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regiran en su aspecto sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que tuvieran lugar.

Disposicion transitoria cuarta.-Las empresas y trabajadores afectados por convenios colectivos de ambito superior al de empresa y suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley podran negociar durante su vigencia convenio de empresa.

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.- Juan Carlos. - El Presidente del Gobierno, Adolfo Suarez Gonzalez.

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